(DEDUCCION PERSONAL) DEDUCCION POR COLEGIATURAS VIGENTE EN 2014
Sigue vigente la deduccion por solegiaturas en el ejercicio de 2014 por medio del decreto de simplificacion administrativa publicado el 26 de diciembre de 2013.
Artículo 1.8. Se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas residentes en el
país que obtengan ingresos de los establecidos en el Título IV de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, consistente en disminuir del resultado obtenido
conforme al artículo 152, primer párrafo, primera oración, de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, la cantidad que corresponda conforme al artículo 1.10.
del presente Decreto, por los pagos por servicios de enseñanza correspondientes
a los tipos de educación básico y medio superior a que se refiere la Ley
General de Educación, efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge
o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o sus
descendientes en línea recta, siempre que el cónyuge, concubino, ascendiente o
descendiente de que se trate no perciba durante el año de calendario ingreso en
cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo
general del área geográfica del contribuyente elevado al año y se cumpla con lo
siguiente:
I. Que los pagos se realicen
a instituciones educativas privadas que tengan autorización o reconocimiento de
validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, y
II. Que los pagos sean para
cubrir únicamente los servicios correspondientes a la enseñanza del alumno, de
acuerdo con los programas y planes de estudio que en los términos de la Ley
General de Educación se hubiera autorizado para el nivel educativo de que se
trate.
El
estímulo a que se refiere el presente artículo no será aplicable a los pagos:
a) Que no se destinen
directamente a cubrir el costo de la educación del alumno, y
b) Correspondientes a cuotas de
inscripción o reinscripción.
Para los efectos de esta fracción, las instituciones
educativas deberán separar en el comprobante fiscal digital el monto que
corresponda por concepto de enseñanza del alumno.
Tampoco será aplicable el estímulo a que se refiere el
presente artículo cuando las personas mencionadas en el primer párrafo del
mismo reciban becas o cualquier otro apoyo económico público o privado para
pagar los servicios de enseñanza, hasta por el monto que cubran dichas becas o
apoyos.
Para los efectos de este artículo, los adoptados se
consideran como descendientes en línea recta del adoptante y de los ascendientes
de éste.
Para determinar el área geográfica del contribuyente se
estará a lo dispuesto en el artículo 151, segundo párrafo, de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
Artículo 1.9. Los pagos a que se refiere el artículo 1.8. del presente Decreto
deberán realizarse mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencias
electrónicas de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en
instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal
efecto autorice el Banco de México, o mediante tarjeta de crédito, de débito o
de servicios.
Para la aplicación del estímulo a que se refiere el
artículo 1.8. de este Decreto se deberá comprobar, mediante documentación que
reúna requisitos fiscales, que las cantidades correspondientes fueron
efectivamente pagadas en el año de calendario de que se trate a instituciones
educativas residentes en el país. Si el contribuyente recupera parte de dichas
cantidades, el estímulo únicamente será aplicable por la diferencia no
recuperada.
Artículo 1.10. La cantidad que se
podrá disminuir en los términos del artículo 1.8. del presente Decreto no
excederá, por cada una de las personas a que se refiere el citado artículo, de
los límites anuales de deducción que para cada nivel educativo corresponda,
conforme a la siguiente tabla:
Nivel educativo
|
Límite anual de deducción
|
Preescolar
|
$14,200.00
|
Primaria
|
$12,900.00
|
Secundaria
|
$19,900.00
|
Profesional técnico
|
$17,100.00
|
Bachillerato o su equivalente
|
$24,500.00
|
Cuando los contribuyentes realicen en un mismo ejercicio
fiscal, por una misma persona, pagos por servicios de enseñanza
correspondientes a dos niveles educativos distintos, el límite anual de
deducción que se podrá disminuir conforme al artículo 1.8. del presente
Decreto, será el que corresponda al monto mayor de los dos niveles,
independientemente de que se trate del nivel que concluyó o el que inició.
La limitante establecida en el último párrafo del
artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no le será aplicable a la
cantidad a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
QUE PASA CON EL NIVEL SUPERIOR.
ResponderEliminarNO APLICA EN NADA?